15 Marzo 2022

El Mercurio Legal | ¿Matrimonio igualitario?

La académica de la Facultad de Derecho Mar del Rosario, explica la entrada en vigencia del matrimonio igualitario y las diferencias que aún persisten. La columna muestra cómo el matrimonio no es un régimen igualitario para parejas de igual o distinto sexo; para las primeras porque no pueden optar al régimen de sociedad conyugal; y para las segundas porque la mujer sigue cumpliendo un rol secundario en la administración de los bienes de la sociedad conyugal.

«…La perspectiva de género es un instrumento que busca la solidaridad familiar, pero no debe agotarse en el reconocimiento del matrimonio de las personas del mismo sexo, sino que también debe considerarse en las uniones conyugales entre personas de diferente sexo que al optar por el régimen de sociedad conyugal no ven equiparadas sus funciones dentro de la administración de esta.. .»

Con la entrada en vigencia de la Ley N° 21.400, llamada ley de “Matrimonio Igualitario”, conviene precisar lo siguiente: la noción de igualitarismo deriva de la palabra igualdad, que proviene del latín aequalitas-atis. Alude a una uniformidad, invariabilidad, identidad.

La pregunta que surge a continuación es si la Ley N° 21.400 reconoce la equiparación en derechos y obligaciones de todos los ciudadanos que opten por el matrimonio como instrumento regulador de sus relaciones de familia. Lamentablemente, la respuesta es negativa.

La nueva ley elimina el requisito de diferencia de sexos entre los contrayentes y además permite el acceso a la filiación de parejas del mismo sexo, porque prescinde de los conceptos de padre y madre, reemplazándolos por el de progenitores. No obstante, persiste un aspecto que no fue modificado y que empaña esta igualdad, aquel que se refiere a los regímenes patrimoniales del matrimonio.

Actualmente los hombres y mujeres que contraigan matrimonio pueden optar entre tres regímenes patrimoniales: sociedad conyugal, separación total de bienes y participación en los gananciales. Al entrar en vigor la Ley N° 21.400, el 10 de marzo de 2022, las parejas del mismo sexo que contraigan matrimonio solo podrán optar entre el régimen de separación total de bienes y el de participación en los gananciales, y en caso alguno pactar sociedad conyugal, según lo dispone ahora el inciso tercero del artículo 1715 del Código Civil.

Lograr esta tríada en materia de regímenes patrimoniales del matrimonio ha sido producto de numerosas actualizaciones desde la época del Código Civil, no obstante, se han mantenido ciertas asimetrías, sobre todo en las facultades de administración de los bienes en la sociedad conyugal. Estas desigualdades las sufren las mujeres y prueba de ello es que aún existen normas como los artículos 1749,1750 y 1752 del Código Civil, que se referían a la incapacidad de la mujer casada en dicho régimen.

Esta situación ha sido objeto de profundas críticas y numerosos proyectos de ley que motivan que se actualice el estatuto de la sociedad conyugal con visión de género. Dichos proyectos de ley establecen una coadministración de los bienes por parte de la mujer y el marido o que ambos elijan de común acuerdo quién ejercerá la labor de administración de los bienes comunes.

Sin duda, no se debe desconocer el rol que cumplió la sociedad conyugal en la época de dictación del Código Civil como una herramienta de protección para las mujeres dado el modelo de familia que imperaba en la sociedad. No obstante, el rol de la mujer ha evolucionado y en el derecho se hace evidente y necesario reconocerlo.

Considero que la discusión debe transparentarse en el sentido de revelar cuál es la verdadera necesidad de mantener la sociedad conyugal tal como está, como un régimen legal y supletorio, versus una modificación de esta que se adapte a la realidad actual y que cumpla con los estándares sobre libertad e igualdad entre los contrayentes. Solo así podremos hablar de un verdadero matrimonio igualitario.

Pensamos que este régimen debe ser objeto de profundas reformas lo antes posible, por cuanto debemos comprender que el enfoque de género, justamente uno de los argumentos de la reforma de la Ley N° 21.400, es permitir el acceso a todas las personas al matrimonio, con todo lo que ello implica, evitando así la discriminación que existía de quienes podían celebrar matrimonio; pero no debemos desconocer que dentro del matrimonio continúa existiendo discriminación, sobre todo tratándose de la administración de la sociedad conyugal. Esta postura permite cuestionar los estereotipos y las reglas de nuestro régimen de comunidad que afecta a las mujeres y, por tanto, es inevitable buscar alternativas que resuelvan los desequilibrios que aún se siguen presentando.
La importancia del debate no es menor, apunta a repensar los principios presentes en el matrimonio: la libertad e igualdad de los contrayentes en todos los aspectos de este.

La perspectiva de género es un instrumento que busca la solidaridad familiar, pero no debe agotarse en el reconocimiento del matrimonio de las personas del mismo sexo, sino que también debe considerarse en las uniones conyugales entre personas de diferente sexo que al optar por el régimen de sociedad conyugal no ven equiparadas sus funciones dentro de la administración de esta.

Por último, el análisis anterior refleja que el matrimonio igualitario en realidad no lo es, por cuanto hay parejas que no pueden acceder a la sociedad conyugal y no pueden acceder a ella porque en sus términos actuales se trata de un régimen extemporáneo a la realidad. La visión de género en el matrimonio y en la sociedad conyugal no solo se limita a mejorar las condiciones de las mujeres, sino que de todos los actores sociales, procurando que el matrimonio sea realmente “igualitario”.

Escrito por Valeska Muñoz