01 Julio 2022

Diario Constitucional | Derecho a la salud, empresas y estándares de derechos humanos a la luz del caso Vera Rojas vs. Chile

En esta columna el académico Pietro Sferranza, da cuenta de los hechos del caso y de las medidas de reparación ordenadas por el tribunal interamericano. Asimismo, se explicarán las principales aportaciones del fallo, el cual ha tenido poca difusión pese a su enorme relevancia.

El 1 de octubre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunció una sentencia en que se condena a Chile en el caso de Martina Vera Rojas. Esta columna dará cuenta de los hechos del caso y de las medidas de reparación ordenadas por el tribunal interamericano. Asimismo, se explicarán las principales aportaciones del fallo, el cual ha tenido poca difusión pese a su enorme relevancia.

Martina Vera Rojas es una niña que fue adoptada por Carolina Rojas y Ramiro Vera en el 2006. En 2007 fue diagnosticada con el Síndrome de Leigh, una enfermedad progresiva que genera secuelas neurológicas y musculares graves. La familia vive en Arica. El padre de la niña contrató con la Isapre MásVida un plan de salud que incluía una cobertura especial para enfermedades catastróficas. De ese modo, el plan permitió el acceso a un régimen de hospitalización domiciliaria, para que la niña recibiere en su domicilio los tratamientos necesarios. Sin embargo, el 13 de octubre de 2010, la Isapre comunicó al Sr. Vera que se había modificado la Circular IF/No 7 de la Superintendencia de Salud sobre cobertura de enfermedades catastróficas. A causa de ello, se excluían las enfermedades crónicas del régimen de hospitalización domiciliaria, con lo cual la ISAPRE dejó de financiar dicha prestación desde el 28 de octubre.

A partir de ese momento la familia Vera Rojas ha estado involucrada en un largo periplo judicial que dura hasta el presente. Comenzaron con un reclamo que fue rechazado por la Superintendencia. La misma suerte corrió una acción de protección. Pero, a raíz de un segundo reclamo, el 19 de abril de 2012 la Intendenta de Fondos y Seguros Provisionales de Salud, actuando como jueza árbitro, ordenó la continuación de la hospitalización domiciliaria y la restitución de los gastos por el período en que se suspendió este régimen. El cese de la hospitalización domiciliaria habría afectado gravemente las condiciones de la niña, porque habría estado expuesta a otras patologías. Afortunadamente, durante la suspensión de la prestación, fue la empresa del padre de Martina la que se preocupó de los costos.

La familia decidió presentar una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y tras el cumplimiento de las etapas procesales respectivas, el caso fue resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Estado de Chile fue condenado por la violación de varios derechos fundamentales: la vida, la integridad, la salud, la seguridad social y los derechos de la niñez de Martina. También se le condenó por afectar el derecho a la integridad de sus padres. Entre las medidas de reparación se ordenó como formas de restitución y rehabilitación, asegurar en las condiciones actuales la vigencia del tratamiento médico de Martina; entregarle una silla de ruedas neurológico; y otorgar tratamiento médico y psicológico a sus padres. Como satisfacción se ordenó la publicación del resumen de la sentencia en el Diario Oficial y en un diario nacional. También se ordenó publicar íntegramente la sentencia en las webs de la Superintendencia de Salud, el Poder Judicial y la Isapre.

Entre las garantías de no repetición se ordenó adoptar las medidas normativas para que la Defensoría de la Niñez participe en los procesos judiciales y en los procedimientos ante la Superintendencia, si se considera que se afectan derechos de la niñez. Finalmente, se ordenó el pago indemnizaciones.

Siendo tantos y de diversa naturaleza los derechos afectados, no es fácil resumir en este espacio las aportaciones de la sentencia, con lo cual sólo se destacarán sus aspectos más llamativos. Una de las conclusiones más relevantes de la sentencia indica que los tratamientos de rehabilitación por discapacidad y los cuidados paliativos deben considerarse como servicios esenciales que constituyen un mínimo básico del derecho a la salud con respecto a la niñez.

Además, la sentencia especifica de qué modo debe cumplirse algunos estándares internacionales sobre el derecho a la salud. Respecto de la accesibilidad, se señala que dichos tratamientos deben privilegiar la atención médica domiciliaria y considerar la preservación de la vida familiar de la niña. En cuanto a la aceptabilidad, interpretada conforme el interés superior de la niña con discapacidad, se reafirma la necesidad de apoyar a su familia en las tareas de cuidado. En lo que se refiere a la calidad, esta se beneficia al otorgarse las prestaciones en el domicilio, considerándose que los establecimientos de salud de Arica no contaban con las condiciones adecuadas para atender a Martina.

Relacionado con este punto, cabe subrayar que la sentencia declara por primera vez la infracción del principio de no regresividad de los derechos sociales, considerando que la exclusión de las enfermedades crónicas es una de dichas medidas y que no está justificada en los parámetros de la obligación internacional de progresividad.

Pasando a otro aspecto, consolidando una línea jurisprudencial en desarrollo, la Corte se refirió a los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos aprobados por Naciones Unidas. Estos Principios se estructuran en base a tres ejes: el deber del Estado de proteger los derechos humanos; el deber de las empresas de respetar tales derechos y el acceso de las víctimas a mecanismos de reparación. La Corte cita los Principios para interpretar que el Estado tiene un deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos que pueden ser ocasionadas por las empresas, debiendo regular sus actividades e investigar y sancionar sus infracciones.

Además, la sentencia indica que las empresas tienen el deber de evitar que sus actividades provoquen dichas violaciones y deben repararlas cuando se configuren. El cumplimiento de todo lo anterior es especialmente relevante en los casos en que el Estado ha delegado la función de garantizar el derecho de salud a actores privados mediante un modelo de seguros.

Pues bien, habiéndose cumplido el plazo de 6 meses dispuesto por la sentencia para el cumplimiento de las reparaciones, el Estado ha procedido al pago de las indemnizaciones. Asimismo, se ha publicado la sentencia en las webs de la Superintendencia y la Isapre. Sin embargo, las publicaciones no son de fácil acceso y solo se pueden consultar tras la realización de una búsqueda en los sitios webs, lo que impide cumplir con la finalidad de difundir el fallo.

El resto de las medidas de reparación no han sido cumplidas hasta la fecha, con lo cual queda de manifiesto una vez más la necesidad de contar con un procedimiento nacional que regule el cumplimiento de sentencias y decisiones de tribunales y órganos internacionales de derechos humanos.

A modo de conclusión, solo queda por exigir a un gobierno que difunde a los cuatros vientos su compromiso de respetar los derechos humanos, que se haga cargo con urgencia de cumplir de buena fe con lo dispuesto en la sentencia, reconociendo la dignidad de una familia que lleva demasiado tiempo en espera de la justicia. (Santiago, 26 junio 2022)

Columna AQUÍ

 

Escrito por Valeska Muñoz